Decreto Nº 2640
Paraná, 2 de julio de 2009
Visto;
La actual situación generada a partir de la denominada Gripe A (Influenza H1N1); y
Considerando;
Que es función esencial e irrenunciable del Estado garantizar la salud pública, adoptando las medidas que resultaren oportunas y necesarias para tal fin; y
Que la mayoría de los países del mundo se encuentran inmersos en este flagelo causado por la alta transmisibilidad de la enfermedad;
Que esta enfermedad es causada por una variante del Influenzavirus A de origen porcino (Subtipo H1N1) constituyendo una nueva cepa viral conocida inicialmente como “gripe porcina” y que la Organización Mundial de la Salud (OMS) decidió denominarla Gripe A (H1N1);
Que el origen de la infección es una variante de la cepa H1N1 con material genético proveniente de una cepa aviaria, dos cepas porcinas y una humana que sufrió una mutación y dio un salto entre especies de los cerdos a los humanos, y contagiándose de persona a persona;
Que el 17 de Junio de 2.009 la O.M.S. la clasificó como una pandemia de nivel alerta 6, es decir, actualmente en curso que involucra la aparición de brotes comunitarios (ocasionados localmente sin la presencia de una persona infectada proveniente de la región del brote inicial) no definiendo ese nivel de alerta la gravedad de la enfermedad producida por el virus, sino su extensión geográfica;
Que ante la alarmante cantidad de casos registrados en el país, con muertes comprobadas y atento a la realidad actual epidemiológica de público y notorio conocimiento, resulta necesario instrumentar medidas y adoptar herramientas adecuadas para enfrentar la difícil situación de excepción que en materia de salud se presenta; y
Que a fin de coadyuvar a la eficacia y el propósito de las medidas en ejecución, corresponde integrar y profundizar las mismas a través del dictado de normas de alcance general para la población entrerriana con el objeto de evitar la transmisibilidad de la enfermedad; y
Que es intención de este Poder Ejecutivo dotar a los efectores de salud, de manera inmediata, de todos los recursos humanos y materiales que la emergencia exige; y
Que dado que establecimientos educativos y escolares de diferente raigambre han dispuesto la suspensión de sus actividades, resulta apropiado también dictar medidas en ese mismo sentido en el ámbito de la Administración Pública en general; y
Que a efectos de lograr con eficacia y plenitud los objetivos de las medidas, este Poder Ejecutivo considera necesario interesar a las Administraciones locales y restantes poderes del Estado, a tomar medidas análogas a las que aquí se disponen, aunando esfuerzos para superar la contingencia; y
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.- Declárese la emergencia sanitaria en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos, desde la fecha del presente y por un período de 30 días.
ARTICULO 2°.- El Ministerio de Salud y Acción Social, en su carácter de autoridad de aplicación conforme las facultades establecidas por la Ley Nº 9551- Artículo 13º- Punto 9, junto al Comité de Emergencia creado por Resolución Nº 862/09 MSAS- instrumentará las políticas referidas a la emergencia sanitaria declarada por el artículo 1º, y podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias para la ejecución del presente decreto. Asimismo, los profesionales de la salud dependientes del Estado quedan a disposición de la autoridad de aplicación para colaborar en la ejecución de la presente norma.
ARTICULO 3°.- Dispónese que a través del Ministerio de Salud y Acción Social se arbitren las medidas pertinentes para dotar a los Hospitales, Centros de Salud y demás efectores públicos de la Provincia, de los recursos materiales, humanos y todo insumo necesario para enfrentar la emergencia declarada.
ARTICULO 4°.- Autorízase, a fin de asegurar el suministro de bienes y servicios, al Sr. Ministro de Salud y Acción Social y al Sr. Secretario de Salud a efectuar las contrataciones que se realicen en el marco de esta declaración de emergencia dentro
de la excepción dispuesta en el Artículo 27º- Inciso c)- Apartado b) Punto 9 de la Ley de Administración Financiera y demás normas concordantes y a los Directores de Hospitales Nivel VIII y VI hasta el límite de $ 127.000.-
ARTICULO 5°.- Dispónese receso administrativo en el ámbito de la Administración Pública Central y Descentralizada, durante el período de emergencia declarado en el Artículo 1º , el cual no se computará a cuenta de la Licencia Anual Ordinaria. Asimismo, el Ministerio de Salud y Acción Social podrá establecer licencia especial a los grupos de riesgo.
ARTICULO 6º: Las disposiciones del presente Decreto no afectaran el cobro de la bonificación dispuesta por Decretos Nº 5248/08 MEHF y 6779/08 MEHF, durante el período establecido en el Artículo 1º.-
ARTICULO 7°.- Los señores Ministros, Secretarios de Estado de la Gobernación, Secretarios Ministeriales, titulares de Organismos Autárquicos, de la Fiscalía de Estado de la Provincia, Contaduría General de la Provincia, Tesorería General de la Provincia, Áreas de Salud y Empresas y Sociedades del Estado y/o con participación estatal, mediante el dictado de las normas propias de su competencia, establecerán gradualmente los servicios de atención ineludibles en cada una de las dependencias de su Jurisdicción y determinarán los agentes que prestarán servicios en carácter de guardia. En todos los casos, el personal afectado a las tareas deberá ser dotado de los elementos de seguridad, higiene y profilaxis necesarios para evitar la transmisibilidad de la enfermedad.-
ARTICULO 8°.- El período dispuesto en los Artículos anteriores será considerado inhábil administrativo. A través de los Ministerios se podrán determinar las excepciones al presente Artículo en los casos que así resultare necesario.
ARTICULO 9°.- Suspéndase toda actividad que implique concentración de personas que propicie la transmisibilidad de la enfermedad en el territorio provincial. Los Municipios de la Provincia deberán, en el marco de su autonomía, dictar las normas tendientes para implementar estas medidas. Ello sin perjuicio de garantizar la prestación de servicios esenciales y críticos, así como también el normal abastecimiento de la población. Los medios de comunicación deberán difundir las medidas preventivas a fin de concientizar a la población de la situación imperante.
ARTICULO 10°.- Invitar a los poderes Legislativo y Judicial para que conforme sus atribuciones adhieran al presente, en lo que así consideren pertinente.-
ARTICULO 11º: El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.-
ARTICULO 12º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
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